ACCIDENTE AL IR A CONSULTA MEDICA NO ES ACCIDENTE IN ITINERE

05/07/2013. Artículo

Sentencia del
Tribunal Supremo (Sala 4ª de lo Social) de 15 de abril de 2013, recaída en el
recurso de casación para la unificación de doctrina número 1847/2012

Sentencia del Tribunal Supremo (Sala 4ª de lo Social) de 15 de abril de 2013, recaída en el recurso de casación para la unificación de doctrina número 1847/2012

La caída sufrida por una trabajadora con motivo de acudir desde el trabajo
a una consulta médica no es accidente “in itinere”

Es muy numerosa la
jurisprudencia recaída en torno al accidente de trabajo, cuyo concepto se
recoge en el artículo 115 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS). Este
importantísimo precepto legal señala de forma genérica, en su apartado 1, qué
debe entenderse por accidente de trabajo. A continuación (apartado 2) enumera,
en siete sub-apartados, determinados supuestos concretos que, conforme a la
ley, deben considerarse en todo caso constitutivos de accidente laboral. Y no
hacemos referencia a los siguientes apartados del precepto porque carecen de
interés para el presente comentario.

La sentencia a la que
este comentario se refiere enjuició un supuesto concreto del apartado 2, cual
es el de accidente “in itinere”, contemplado bajo la letra a) de dicho
apartado. Este tipo de accidente laboral no ha supuesto ninguna excepción a la
tarea jurisprudencial antes aludida, pues también ha sido objeto de numerosas
sentencias del Tribunal Supremo. La que hoy nos ocupa supone un caso más en
esta doctrina jurisprudencial, pero tiene el interés añadido de que aporta un
cierto resumen de la mencionada doctrina. Comencemos por transcribir –en la
parte necesaria- el precepto que en esta ocasión hubo de interpretar la Sala de
lo Social del Alto Tribunal:

<<Artículo 115. Concepto del accidente de trabajo.

1. Se entiende por accidente de trabajo toda
lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del
trabajo que ejecute por cuenta ajena.

2. Tendrán la consideración de accidentes
de trabajo:

a) Los que sufra el trabajador al ir o al
volver del lugar de trabajo>>.

En la mayoría de las
ocasiones, el debate acerca de si un siniestro constituye, o no, accidente “in
itinere” se ha producido en el supuesto más característico de este tipo de
accidentes laborales, esto es, cuando la lesión corporal ha tenido lugar en el
trayecto comprendido entre el domicilio del trabajador y el lugar en el que el
trabajo se presta: al ir o al volver del trabajo.

Sin embargo, en esta
ocasión el debate ha tenido la especialidad consistente en que el accidente no
se produjo ni al ir desde el domicilio al trabajo, ni tampoco al volver desde
el lugar del trabajo al domicilio, sino que acaeció cuando la trabajadora iba
desde el trabajo a una consulta médica, con conocimiento y autorización por
parte de la empresa.

SITUACIÓN DE HECHO ENJUICIADA

Una trabajadora de la
empresa MERRY HAT, con profesión de costurera, acudió el 28/10/2010 a su centro
de trabajo en Deusto en la C/ Avenida de Madariaga sobre las 6:45 horas. que es
su hora de entrada.

Sobre las 8 horas
salió de su centro de trabajo para acudir a una consulta médica de
traumatología señalada a la 8:35 horas en el Ambulatorio de Zaballa en
Baracaldo, que estaba autorizada por la empresa, quien tenía cubierto el riesgo
profesional con la MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA.

Mientras estaba en la
Avenida Madariaga sufre una caída casual al tropezarse con una manguera de un
camión de gasoil que estaba descargando en un portal, sufriendo una caída con
pérdida del conocimiento de unos segundos de duración.

Tras la caída, la
trabajadora fue acompañada a la empresa y a continuación a los servicios
médicos de la Mutua Fraternidad, siendo atendida y derivada en su MAP.

La trabajadora acude
al servicio de urgencias del Hospital de San Eloy con diagnóstico de
cervicalgia postraumática, artritis postraumática y contusiones.

Se emite por su MAP
parte de baja por contingencias comunes con fecha 28/10/2010.

Se inicia expediente
de determinación de contingencia, emitiéndose con fecha 20/4/2011 Resolución
del INSS declarando que el proceso de IT iniciado el 28/10/2010 por la
trabajadora tiene su origen en la contingencia de accidente no laboral.

La trabajadora formula
demanda en solicitud de que el accidente sea declarado de carácter laboral, en
su modalidad “in itinere”. La sentencia del Juzgado fue desestimatoria de la
demanda, pero, recurrida en suplicación, el TSJ del País Vasco dictó sentencia
revocatoria de la recurrida, declarando que el hecho constituía un accidente
laboral “in itinere”.

Contra la sentencia de
suplicación entabló la Mutua aseguradora recurso de casación para la
unificación de doctrina, y aportó para el contraste una sentencia del Tribunal
Supremo en la que, en un supuesto similar, la Sala había entendido que el hecho
no constituía accidente “in itinere”. Por ello, en esta ocasión el Tribunal no
tuvo necesidad de emplear nuevos razonamientos, sino que se limitó a
transcribir los que ya había utilizado en el caso anterior.

DOCTRINA DEL TRIBUNAL SUPREMO

La sentencia de
suplicación había estimado el recurso, básicamente, por entender que "el
suceso que hoy nos ocupa encaja en el tipo general regulado en el artículo
115.1 de la LGSS y, por ende, también en lo establecido en su número 2.a). A
estos efectos, basta (en opinión de la Sala de suplicación) con que concurra el
vínculo causal aunque sea circunstancial, para considerar que estamos en
presencia de un accidente de trabajo. Y en este supuesto acontece, pues aunque
parezca obvio, si no hubiera ido a trabajar el 28/10/10, no se hubiera
producido el accidente, ya que, recordemos, éste tuvo lugar en las cercanías de
su centro de trabajo". Sin embargo, el Tribunal Supremo se mostró en
desacuerdo con esta opinión, tal como ya lo había hecho anteriormente en una
sentencia de 10 de diciembre de 2009, cuya doctrina reitera ahora, diciendo:

<·art. 115.2 de la
Ley General de la Seguridad Social, invocado por la parte recurrente, ha de
hacerse concentrándonos en el apartado a) del mismo, en el que se define el
llamado accidente de trabajo in itinere, como aquel que sufre el
trabajador "al ir o al volver del lugar de trabajo".- El accidente in
itinere
es figura que corresponde, "a la idea básica de que el
accidente no se hubiera producido de no haber ido a trabajar" ( STS
de 20 de febrero de 2006 -rcud. 4145/2004 -). Se trata de una
figura de larga elaboración jurisprudencial sustentada en la idea básica de que
"el desplazamiento viene impuesto por la obligación de acudir al
trabajo" ( STS de 29 de marzo de 2007 -rcud. 210/2006 -).
Por tal razón, "la noción de accidente "in itinere" se construye
a partir de dos términos (el lugar de trabajo y el domicilio del trabajador) y
de la conexión entre ellos a través del trayecto" ( STS de 29 de
septiembre de 1997 - rcud. 2685/1996 -).- El accidente de
trabajo in itinere, "exige, como requisitos ineludibles, el que el camino
de ida y regreso al trabajo carezca de interrupción voluntaria y se lleve a
cabo siempre por el itinerario usual" ( STS de 20 de junio de
2002 -rcud. 2297/2001-). En esa línea la STS de 29 de
septiembre de 1997 (rcud. 2685/1996, antes citada), reiterada por la de 28
de febrero de 2001 (rcud. 3493/1999) establece que "lo esencial no es
salir del domicilio o volver al domicilio, aunque esto sea lo más corriente y
ordinario, lo esencial es ir al lugar del trabajo o volver del lugar del trabajo".-
Partiendo de estos criterios generales, en la STS de 29 de marzo de
2007,…[…], se analizaba la incidencia de la finalidad principal del viaje
sobre la calificación del accidente de trabajo, aun con independencia de que el
mismo hubiera sido autorizado por la empresa. En ella se concluía que, no sólo
en aquel caso se trataba de una gestión personal, ajena al trabajo, sino que
también había de considerarse así la situación que suscitaba la sentencia de
contraste, consistente precisamente en una visita médica. Para esta Sala tanto
en el caso de quien acudía a realizar una gestión de tipo tributario, como en
el de quien lo hacía a una consulta médica, estábamos ante una diligencia de
carácter privado, sin relación alguna con el trabajo y, por ello, negábamos que
cupiera la calificación de accidente laboral in itinere
pretendida>>.

Con base en este
razonamiento, que –como ya antes hemos apuntado- se toma de la antes citada
sentencia de 10 de diciembre de 2009, el Tribunal Supremo estimó el recurso,
casando la sentencia impugnada y, resolviendo ya en trámite de suplicación,
acuerda desestimar el recurso de dicha clase, confirmando así la sentencia del
Juzgado, que había sido desestimatoria de la demanda.

Esta sentencia perfila
aún más el concepto del accidente “in itinere”, delimitándolo desde el punto de
vista negativo, para excluir de su concepto aquellos accidentes que tuvieran
lugar fuera de los trayectos habituales de dirigirse al trabajo desde el
domicilio ó de regresar a éste una vez cumplida la jornada, pues son únicamente
estos últimos trayectos los que están directamente relacionados con la
prestación del servicio que el trabajador tiene encomendado. En cambio, quedan
excluidos del concepto que nos ocupa los accidentes acaecidos durante otros
desplazamientos diferentes a los que acabamos de mencionar, pues dichos
desplazamientos (tanto si son motivados por la realización de gestiones
particulares del empleado, o por asistir a reconocimientos o tratamientos
médicos), por más que puedan estar justificados –o incluso expresamente
autorizados por la empresa-, no están directamente relacionados con el trabajo
y, por ello constituyen meros accidentes no laborales.

Fuente:
Boletin Consejo Superior de Graduados Sociales de España

 

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