COMUNIDADES Y RESOLUCION DE CONTRATO

16/06/2014. Artículo

Condena a Comunidad de Propietarios por resolución unilateral de contrato de limpieza.

En este caso, el contrato celebrado entre una comunidad
de propietarios
y una empresa de limpieza establecía la duración del mismo en un año con
prórrogas automáticas de otro año salvo que la comunidad comunicara
fehacientemente lo contrario con un mes de antelación al vencimiento del plazo.
La comunidad de propietarios comunicó a la empresa de
limpieza la resolución del contrato, pero con menos de un mes de antelación
.

La comunidad de propietarios, demandada por la empresa de limpieza, fue
condenada en primera instancia a "pagar la cantidad de
3465,66 €, más intereses legales, todo ello con expresa imposición de costas a
la parte demandada
". La Audiencia Provincial confirmó la sentencia de instancia.

Sentencia Audiencia Provincial de Madrid, 11-06-2013 (Extracto)

CUARTO.- Por otra parte, como asimismo viene a concluir, razonada y
razonablemente, la sentencia apelada, ni el plazo de duración pactado -UN AÑO-,
ni la prórroga automática del mismo convenida, pueden ser considerados como
condiciones abusivas o desproporcionadas.

Efectivamente, el plazo de UN AÑO resulta totalmente razonable y adecuado a
las características de los servicios que configuran el objeto del contrato. Y
la posibilidad de su prórroga automática por periodos sucesivos de un año, si
no mediara denuncia por parte de la Comunidad, comunicada fehacientemente con
un mes de antelación al vencimiento del plazo, tampoco puede ser considerada
como una condición abusiva por cuanto la fecha límite fijada para realizar
dicha comunicación permite, adecuadamente y de manera efectiva, a la comunidad
de propietarios
contratante, manifestar su voluntad de no prorrogar el contrato.

QUINTO.- La resolución unilateral del contrato efectuada por la comunidad
de propietarios
demandada evidencia, indudablemente, la existencia de un incumplimiento o
contravención del contenido obligacional del contrato imputable a dicha
Comunidad -el incumplimiento del plazo contractual convenido-, que determina,
consecuentemente, conforme a lo establecido con carácter general por el
artículo 1101 del Código Civil, la obligación de dicha parte contratante de indemnizar a la entidad actora por los daños y perjuicios ocasionados por
dicho incumplimiento
o contravención.

(...) Por otra parte, la cuantía de la indemnización prevista en la
cláusula penal incluida en el contrato -la equivalente a las mensualidades que
faltasen hasta la finalización del plazo contractual pactado- tampoco se
aprecia como desproporcionada o desorbitada a la finalidad reparadora del
perjuicio sufrido por la parte cumplidora a consecuencia del incumplimiento de
la contraparte, pues se toma como base para su cuantificación la
contraprestación que debía haberse percibido de haberse cumplido regularmente
el contrato.

 

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