EL SUPREMO ANULA DEFINITIVAMENTE LA OBLIGACIÓN DE LLEVAR UN REGISTRO DE LA JORNADA DIARIA

22/05/2017. Jurisprudencia

El pasado 23 de marzo de 2017, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, reunida en Pleno, dictó una importante sentencia, en la que realiza una interpretación de lo contenido en el artículo 35.5 ET. Hasta ese momento, el criterio a seguir venía establecido por el Ministerio de Empleo y Seguridad Social en su Instrucción 3/2016, donde se establecía la obligación de las empresas de llevar el registro diario de jornada de los trabajadores con contrato a tiempo completo (con inclusión del horario concreto de entrada y salida respecto de cada trabajador, con el fin de determinar las horas realmente realizadas cada día por cada uno de ellos).

Tras la sentencia del TS señalada, el criterio de la inspección fue matizado en el sentido de que la obligación empresarial no es la de llevar un registro de la jornada diaria de toda la plantilla para comprobar el cumplimiento de la jornada laboral y horarios pactados, sino el registro de horas extraordinarias realizadas.

Ahora, con la reciente sentencia dictada por el Supremo el 20 de abril de 2017 (Rec. 116/2016) , viene a reafirmarse en lo dicho, dándose la circunstancia de que ya no cuenta con ningún voto particular discrepante, lo que significa la asunción definitiva de la nueva doctrina por parte de la Sala de lo Social.

Antecedentes - Sentencia de la Audiencia Nacional

La Confederación Intersindical Galega había interpuesto demanda de conflicto colectivo contra la empresa ABANCA, Corporación Bancaria, S.A., solicitando que se estableciera un sistema de registro de jornada efectiva que realiza la plantilla de Abanca Corporación Bancaria, S.A., de acuerdo con lo previsto en el artículo 35.5 del Estatuto de los Trabajadores , que permita comprobar el adecuado cumplimiento de los horarios pactados, registrando la jornada diaria efectiva, las horas extraordinarias que se puedan realizar.

La Audiencia Nacional, en sentencia de 19 de febrero de 2016 , estimó la demanda del sindicato, dándose la circunstancia de que la inspección de trabajo extendió acta de infracción a la empresa demandada por incumplimiento de la normativa de tiempo de trabajo, por no registrar la jornada de los trabajadores según el artículo 35.5 ET (y la interpretación que de dicho precepto daba la Instrucción 3/2016).

El Supremo se reafirma en su interpretación del artículo 35.5 ET

En coherencia con lo manifestado en su sentencia del Pleno del pasado marzo, el Tribunal Supremo recuerda la interpretación de la norma que allí realizó la Sala:

Del tenor literal del artículo se deriva que la obligación se refiere exclusivamente a las horas extras, según su determinación literal "a efectos del cómputo de horas extraordinarias"; la obligación del empresario de anotar (registrar) se extiende sólo a las horas extraordinarias realizadas para lo que se apuntará el número de horas trabajadas cada día y se dará copia de esos apuntes al trabajador a final de mes, según que los pagos sean mensuales o tengan otra periodicidad.

Este registro, por lo tanto, tiene como finalidad evitar excesos, pero no implantar un control de la jornada ordinaria, solución interpretativa que según señala se ajusta a lo dispuesto por la normativa comunitaria sobre jornada laboral y ordenación del tiempo de trabajo.

Necesidad de reforma legislativa

De igual manera que la sentencia que sirve de referencia, se apunta a la necesidad de una reforma legislativa que clarificara la obligación sobre el registro horario, añadiendo que los tribunales no pueden suplir al legislador imponiendo a una empresa determinada un sistema de control horario, que además obligaría a negociar con los sindicatos.

Tampoco deben olvidarse a estos efectos las normas reguladoras de protección de datos, creación de archivos y su control.

Sanciones

También se ratifica la sentencia en cuanto al régimen sancionador que conlleva la falta de llevanza, o incorrecta llevanza del registro. No se tipifica por la norma como infracción de forma evidente y terminante, lo que obliga a una interpretación restrictiva y no extensiva del artículo 7.5 del RDL 5/2000, sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social. Tampoco se tipifica como falta la no llevanza del registro y no informar a los trabajadores sobre las horas realizadas en jornadas especiales o incumplir obligaciones meramente formales o documentales constituye, solamente, una falta leve, en los supuestos previstos en el art. 6, números 5 y 6 del Real Decreto Legislativo citado.

Concluye que esta solución no deja indefenso al trabajador a la hora de probar la realización de horas extraordinarias, pues a final de mes la empresa le notificará el número de horas extras realizadas, o su no realización, lo que le permitirá reclamar frente a esa comunicación.

 

Si desea leer la Sentencia completa, pinche aquí.

 

« Volver

« Volver al listado de noticias

Buscador de noticias

Esta web utiliza cookies para obtener datos estadísticos de la navegación de sus usuarios. Si continúas navegando consideramos que aceptas su uso. Más información Cerrar