¿ES VÁLIDO EL CONTRATO DE TRABAJO FIRMADO ON-LINE?

11/09/2017. Artículo

La Dirección General de Empleo se ha pronunciado sobre validez legal de la contratación on-line en Consulta de 20 de febrero de 2017.

La consulta, formulada en representación de una empresa, versa sobre la validez legal de la contratación on-line. En concreto, se plantea lo siguiente: "…S.L. está valorando la incorporación de soluciones informáticas alternativas al perfeccionamiento de un acuerdo contractual laboral en soporte papel que implique la necesaria firma manuscrita de las partes contratantes…..desconoce si puede tener validez legal plena la contratación on-line en el ámbito laboral en situaciones en que el consentimiento expresado por un trabajador se perfecciona por medios distintos de la firma manuscrita de papel.". A continuación enumeran una serie de alternativas (firma manuscrita digital en tableta, PDA o pantalla táctil, etc.).

El Centro Directivo ha respondido sobre esta cuestión en varias ocasiones y no ha variado su criterio respecto a lo manifestado en las mismas. Estas son las consideraciones que hace al respecto:

1.- En primer lugar, aclara que el informe se limita a expresar el criterio interpretativo de la normativa laboral aplicable al supuesto que se plantea. No corresponde a la  Dirección General de Empleo confirmar o autorizar la viabilidad del proyecto pretendido ni juzgar la utilización de la "tableta", PDA u otros medios, como método para capturar la firma manuscrita de los trabajadores en el ámbito de las relaciones laborales. 


2.- Si bien en nuestro Derecho rige el principio de libertad de forma en la celebración del contrato de trabajo, lo cierto es que casi todas las modalidades contractuales exigen la forma escrita.


3.- Cuando se trata de actos jurídicos que deben celebrarse por escrito, como los contratos de trabajo que, por exigencia legal, deban celebrarse así, la práctica generalizada de suscripción será mediante la firma manuscrita en el documento original no manipulado, lo que se entiende acreditativo de su autenticidad, es decir, de la autoría de un documento, así como de la integridad y contenido de la obligación. Puede suceder sin embargo que empresario y trabajador no se encuentren en el mismo lugar en el momento de la celebración del contrato, planteándose entonces la cuestión de cómo sustituir la firma manuscrita del trabajador en los contratos de trabajo celebrados en esas circunstancias.


4.- Asimismo, las nuevas tecnologías han supuesto un notable incremento de la posibilidad de celebrar negocios jurídicos sin contar con la presencia física de los contratantes. Precisamente, para dar la seguridad necesaria al tráfico jurídico, el ordenamiento se ha dotado de instrumentos dirigidos a garantizar la autoría y autenticidad de un documento suscrito electrónicamente, confiriendo a esos instrumentos el mismo valor o eficacia jurídica que a la firma manuscrita estampada sobre un documento en papel.

Con tal fin se aprobó la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica, que regula la firma electrónica, su eficacia jurídica y la prestación de servicios de certificación, norma que transpone al derecho español el contenido de la Directiva 1999/93/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 1999 , por la que se establece un marco comunitario para la firma electrónica, y aunque no es estrictamente una norma laboral no cabe negar su proyección en el ámbito de las relaciones jurídico laborales.


5.- La firma electrónica constituye un instrumento capaz de permitir una comprobación de la procedencia y de la integridad de los mensajes intercambiados a través de redes de telecomunicaciones, ofreciendo las bases para evitar el repudio, si se adoptan las medidas oportunas basándose en fechas electrónicas.


A la firma electrónica reconocida se le otorga la equivalencia funcional con la firma manuscrita respecto de los datos consignados en forma electrónica. Así, el artículo 3.4 de la Ley indica que "la firma electrónica reconocida tendrá respecto de los datos consignados en forma electrónica el mismo valor que la firma manuscrita en relación con los consignados en papel". Téngase en cuenta, además, que la firma electrónica se refiere al documento electrónico, es decir, al documento redactado en soporte electrónico que incorpora datos que estén firmados electrónicamente. Por último, debe tenerse presente que "cuando una firma electrónica se utilice conforme a las condiciones acordadas por las partes para relacionarse entre sí, se tendrá en cuenta lo estipulado entre ellas" (artículo 3.10 de la misma Ley).


6.- Como se ha indicado, la Ley 59/2003 vuelca el contenido de la Directiva 1999/93 al ordenamiento español. También la Directiva prevé distintas modalidades de firma electrónica otorgando únicamente a la «firma electrónica avanzada basada en un certificado reconocido y creada por un dispositivo seguro de creación de firma» los mismos efectos que la firma manuscrita tradicional; así, sólo esa firma electrónica satisface el requisito jurídico de una firma en relación con los datos en forma electrónica del mismo modo que una firma manuscrita satisface dichos requisitos en relación con los datos en papel resultando igualmente admisible como prueba en procedimientos judiciales.


En definitiva, conforme a la Directiva, sólo se reconocen estos efectos a aquella firma electrónica que cumple los protocolos de seguridad que garantizan su autenticidad.
Esta modalidad de firma electrónica a la que la Directiva otorga los mismos efectos que a la firma manuscrita tradicional es la que la Ley 53/2009 llama firma electrónica reconocida, única a la que hace totalmente equivalente con la firma manuscrita, es decir, la basada en un certificado reconocido y generada mediante un sistema de creación de firma que proporciona seguridad frente a su falsificación y protección frente a su utilización por terceros.


La conclusión, por tanto, de todo lo expuesto es que únicamente a la firma electrónica reconocida se le da equivalencia con la firma manuscrita.


7.- El criterio expuesto se traduce, en definitiva, en admitir la posibilidad de suscribir lícitos contratos de trabajo mediante la utilización de firma electrónica reconocida, ya que es la única de las firmas electrónicas explicadas a la que se le concede equivalencia funcional con la firma manuscrita.


8.- Distinto por completo, a la suscripción de un contrato mediante la firma electrónica reconocida, es la posibilidad de suscribirlo mediante la firma escaneada del trabajador, que no resulta admisible en ningún caso, y no tendría ninguna validez legal. La utilización de medios informáticos y electrónicos para la celebración de actos con transcendencia jurídica, como el contrato de trabajo, podrá llevarse a cabo cuando se empleen mecanismos totalmente seguros pero no otros susceptibles de distorsión o manipulación. Así la inserción de una firma escaneada en un documento previamente confeccionado, tiene escasa eficacia probatoria respecto del consentimiento así prestado, por lo que no resulta admisible formalizar un contrato de trabajo de esta manera. Siendo como es el contrato de trabajo de naturaleza personalísima nada ha de enturbiar la autenticidad de la prestación del consentimiento y la prueba correspondiente, respecto a cada singular contrato de trabajo celebrado. No es posible pues que la firma escaneada sea incorporada informáticamente al contrato que pueda vincular a un trabajador con una empresa, ni al resto de los documentos respecto a los cuales la normativa aplicable exija la firma personal del trabajador.


9.- Para finalizar, debe recordarse que el criterio expuesto sobre la cuestión planteada no es vinculante, sino meramente informativo, al carecer la Administración de competencia para efectuar interpretaciones legales de aquel carácter, competencia que está atribuida en exclusiva a los órganos jurisdiccionales.

 

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