LA DURACIÓN DEL CONTRATO DE OBRA O SERVICIO DETERMINADO A LA LUZ DE LA LEGISLACIÓN LABORAL EN LA MATERIA
13/05/2015. ArtículoLA DURACIÓN DEL CONTRATO DE OBRA O SERVICIO DETERMINADO A LA LUZ DE LA LEGISLACIÓN LABORAL EN LA MATERIA
La estructura contractual del sistema laboral español presenta, como una de sus características fundamentales, la inexistencia de una única figura de contrato, y la habilitación legal de una gran variedad de figuras contractuales, que se justifican y diferencian, bien por su duración, contrato indefinida o temporal, o bien por el objeto justificativo del mismo, encontrándose dentro de tal criterio de distinción, una mayor pluralidad de tipos contractuales.
Dentro de los tipos contractuales de carácter temporal y por la propia estructura del sistema productivo español, uno de los contratos de mayor uso en el ámbito laboral, es el contrato de obra o servicio determinado.
Con carácter general, este tipo de contracto viene definido en función del objeto justificativo del mismo, que no es otro que la realización de una obra o la prestación de un servicio determinado.
Es de destacar que al efecto de concretar tal tipo contractual y diferenciarlo que otras figuras de contratación temporal, tanto el legislador como la jurisprudencia impone unas concretas características a dicha obra y servicio, quedando definidas como servicios determinados, con autonomía y sustantividad propias dentro de la actividad de la empresa.
Las pautas anteriores se recogen en el precepto legal que define este tipo contractual, que no es otro que el artículo 15.1.a) de nuestro Estatuto de los Trabajadores, y que determina que podrán celebrarse, entre otros supuestos, contratos de duración determina “Cuando se contrate al trabajador para la realización de una obra o servicio determinados, con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa.”
Como en todo contrato temporal, el legislador trata de determinar la duración máxima del mismo, a fin de evitar que estas figuras contractuales sean utilizadas en fraude de ley, completándose el precepto legal definidor con la disposición de un plazo máximo de duración bajo esta pauta “ Estos contratos no podrán tener una duración superior a tres años ampliable hasta doce meses más por convenio colectivo de ámbito sectorial estatal o, en su defecto, por convenio colectivo sectorial de ámbito inferior. Transcurridos estos plazos, los trabajadores adquirirán la condición de trabajadores fijos de la empresa.”
Si bien, podría entenderse que el citado precepto, establece de forma definitiva el límite máximo de duración contractual del contrato por obra o servicio determinado, lo cierto es que en la práctica, tal hecho no es así, conviviendo en el momento actual contratos de obra y servicio determinado con tal límite temporal, con otros contratos, de la misma tipología, que sin embargo, tienen un plazo de vigencia mucho mayor.
A efectos de clarificar tal situación, es necesario partir de la regulación anterior del citado contrato de obra y servicio determinado, que venía determinada en el mismo art. 15.1.a del Estatuto de los Trabajadores, aunque, claro está, con distinta redacción, dado que si bien se identificaba la necesidad de concreción de la obra y servicio, bajo las pautas de autonomía y sustancialidad propia dentro de la empresa, el precepto regulador, obviaba un límite temporal máximo de duración, con el riesgo cierto que todo ello entraña.
Con el fin de poner medida temporal y límite máximo a tal tipo contractual, la Ley de 35/2010 de 17 de Septiembre de Medidas Urgentes para la Reforma del Mercado de Trabajo, entra a regular tal hecho, en su capítulo I, de Medidas para reducir la dualidad y la temporalidad del mercado de trabajo, disponiendo sobre el art. 15.1 letra a) la actual redacción, que contempla el citado límite temporal de 3 años, sin perjuicio de la prórroga anual máxima, conforme el convenio colectivo.
Sin embargo, la referida Ley 35/2010, deja abierta la distinción de tratamiento a una misma forma contractual, por cuanto en su Disposición Transitoria Primera, sobre Régimen aplicable a los contratos por obra o servicio determinados, determina que “
Los contratos por obra o servicio determinados concertados con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley se regirán por la normativa legal o convencional vigente en la fecha en que se celebraron”.
En definitiva, nos encontramos por tanto ante un diferente tratamiento en lo previsto para el límite temporal máximo de los contratos temporales de obra y servicio determinado, siendo que lo previsto en la redacción dispuesta en el artículo 15.1 a) del Estatuto de los Trabajadores será de aplicación, únicamente a los contratos por obra o servicio determinados suscritos a partir de la fecha de entrada en vigor de la propia Ley 35/2010, lo cual tiene lugar en fecha de 17 de Septiembre del 2010, siendo que los ya existentes a la vigencia de la citada norma, no se encuentran sostenidos al límite trianual.
En este sentido, y dentro de nuestra jurisprudencia, son continuos los ejemplos de contratos temporales de duración superior a los 3 años referidos, en especial los contratos vinculados a “contratas”, cuya finalización, una vez extinguido el objeto de contrato es procedente.
Señalamos al efecto la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sentencia 952/2014 de 14 de Noviembre, que da validez a la finalización de un contrato de obra con 15 años de vigencia, y en cuyo Fundamente de Derecho Segundo hace constar: ” Tomaremos como punto de partida para la resolución del debate el criterio expresado en sentencia dictada por esta sala de 8 de Abril del 2014: El contrato para obra o servicio determinado, conforme el artículo 15-1-a) del Estatuto de los Trabajadores y 2 del RD. 2720/1998, de 18 de Diciembre, es aquel que se concierta para la realización de una obra o la prestación de unos servicios determinados, con autonomía o sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución limitada en el tiempo, es en principio de duración incierta; estableciéndose igualmente que la duración del contrato será la del tiempo exigido para la realización de la obra o servicio”.
“En nuestro derecho laboral la regla general es el contrato de duración indefinida, norma que sólo quiebra en los supuestos previstos en ella: como es el contrato temporal para ejecutar una obra o servicio determinados que son encomendados a la empleadora por tiempo cierto, aunque indeterminado, al margen de su actividad ordinaria o además de ella.
FUENTE:
Antonio López: Abogado Laboralista Bufete casa de Ley
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